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Extracto de las nuevas normas de circulación que han entrado en vigor en enero de 2004 y que afectan directamente al colectivo ciclista.
REAL DECRETO 1428/2003,de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990,de 2 de marzo.
Artículo
38.Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.
Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad
Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a
utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación
vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes
prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el
artículo 119.3,o en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
SECCIÓN 1.a USO
OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO
3. Las
bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que,
debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas
llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los
conductores y
Circulación:
1.Los
conductores de ciclos o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que
no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán
por el arcén de su derecha ,si fuera transitable y suficiente para cada uno de
éstos, y si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.
En los
descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los
conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la
2. Las bicicletas podrán circular en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos.
1.Se circulará
a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las
circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.
Artículo 47.Velocidades máximas y mínimas.
Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros:45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
Artículo 64.Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.
Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando
circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente
señalizados.
b) Cuando para
entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los
supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando
circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una
glorieta.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
Artículo 54.Distancias entre vehículos.
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).
Artículo 76.Supuestos especiales.
2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
Artículo
83.Adelantamiento en calzadas de varios carriles.
4. Cuando se
adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de
tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad
del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones
precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.
5. El conductor
de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro
cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del
vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros. A los efectos
de este artículo, no se consideran adelantamientos los producidos entre
ciclistas que
Todos los
conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2,párrafo
primero, del texto articulado).
Artículo
20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán
circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los
conductores
Artículo
27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán
circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que
hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los
medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o
mental apropiado para circular sin peligro.
2. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy
graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del texto articulado.
Este texto está recogido del B.O.E. núm.: 306, pero solo hemos incluido lo referente a la bicicleta en sus artículos.
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